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¿Es aplicable el límite conjunto IP-IRPF a contribuyentes no residentes?

Como muchos de ustedes ya sabrán, en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) se aplica el llamado “límite conjunto a la confiscatoriedad”, basado en que la suma de las cuotas íntegras del IRPF y del IP no puede ser superiores al 60% de la base del IRPF, de modo que si lo fuesen se reduciría la cuota del IP hasta respetarse dicho límite, sin que la reducción pueda exceder del 80% de la cuota del IP.

Con la aplicación de este límite lo que se pretende es evitar que el IP se convierta en un impuesto confiscatorio. El clásico problema que se plantea en el IP es que existen patrimonios relevantes que no generan rentas, de ahí que se haya establecido este mecanismo para evitar que para hacer frente a la cuota del impuesto el contribuyente tenga que vender, en muchas ocasiones, parte de su patrimonio.

Hasta ahora, este límite únicamente se aplicaba a los contribuyentes residentes en territorio español, no admitiéndose su aplicación a no residentes que no tributan por obligación personal, sino por obligación real.

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Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias, de 29 de octubre de 2025, rec. 4701/2023, y de 3 de noviembre de 2025, rec. 7626/2023, en las que concluye que dicho límite conjunto IP-IRPF no solo resulta de aplicación a contribuyentes residentes (que tributan por obligación personal), sino que también debe aplicarse a contribuyentes no residentes, aunque estos últimos tributen por obligación real.

Según el Tribunal Supremo, no debe ofrecerse un trato diferenciado para obligados tributarios por obligación personal y por obligación real.

Según el TS restringir solo a residentes la posibilidad de aplicar el límite vulnera la libre circulación de capitales de la UE y considera que la diferencia de trato entre residentes y no residentes es discriminatoria y no está justificada. Por ello, admite que un no residente pueda aplicar el límite conjunto usando como referencia las rentas sometidas a IRPF en su país de residencia (no necesariamente en España), siempre que sea razonable y verificable.

A esta conclusión llega el TS partiendo de la jurisprudencia del TJUE en relación con la libre circulación de capitales, particularmente, de la doctrina sentada en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Aún reconociendo que la libre circulación de capitales puede admitir algunas excepciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que las diferencias de trato solo pueden autorizarse cuando afecten a situaciones que no sean objetivamente comparables. De este modo, el hecho de que en la legislación estatal se dé un trato diferente a los sujetos pasivos en función de su residencia, cuando se encuentren en una situación comparable, puede bastar para tipificar una restricción de la libre circulación de capitales

En esta línea, considera el TS que nos encontramos ante situaciones comparables, ya que tanto en el caso del residente nacional como en el del residente comunitario se gravan los mismos bienes y se encuentran en la misma situación que no es otra que la acumulación de renta y patrimonio. Y ello con independencia de si la tributación es por obligación personal o por obligación real.

Los no residentes abonan, por tanto, el Impuesto sobre la renta de los no residentes (por las rentas de fuente española que puedan generar los bienes en España), el IP por los bienes que tienen en España y, además, en sus respectivos países de residencia un impuesto equivalente al IRPF, correspondiente a las rentas que generen estos y/u otros bienes de su titularidad.

Por tanto y dado que nos encontramos ante situaciones comparables, la diferencia de trato no está justificada y es discriminatoria.

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Aunque la jurisprudencia comentada se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, no son pocas las voces que abogan por su extensión al ámbito de otros impuestos, como el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, en el que también se aplica el límite conjunto.

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